¿Qué diferencia existe entre asilo y protección subsidiaria?
En el año 2009, el ordenamiento jurídico español determinó por primera vez que el contenido de la protección internacional está integrado por el derecho de asilo y el derecho a la protección subsidiaria. Dos figuras de protección que pese a tener algunos efectos similares son distintas.

El derecho de asilo es un derecho humano previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y desarrollado en la Convención de Ginebra de 1951 y en su Protocolo de Nueva York de 1967. Es el derecho que tiene toda persona, en caso de sufrir persecución, a buscar protección en otro país. En el marco del derecho de la UE, está recogido en el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

El concepto de protección subsidiaria, sin embargo, no aparece reconocido en ningún tratado internacional, sino que surge en el marco de la Unión Europea (herramienta regional), donde, a diferencia de las iniciativas en América Latina (Declaración de Cartagena de 1984) o en la Unión Africana (Convención OUA de 1969), en las que se opta por ampliar la definición de refugiado de la Definición de Ginebra de 1951, se decide crear otro estatuto de protección internacional.

La legislación española establece, a través de la Ley 12/2009, que el derecho de asilo es la protección dispensada a quienes se reconozca la condición de refugiado.

La condición de refugiado, de acuerdo al artículo 3 de esa misma ley, se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede, o a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en algunas de las causas de exclusión del artículo 8, o de las causas de denegación o revocación del artículo 9.

La protección subsidiaria 1, por su parte, se otorgará a aquellas personas de otros países y a los apátridas respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen, en el caso de los nacionales, o al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley. Son daños graves:

* La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material.

* La tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante.

* Las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno (no individualizadas).

Ambas figuras, asilo y protección subsidiaria, tienen como resultado, en caso de concesión, la garantía del principio de no devolución 2, piedra angular de la protección internacional. En el caso español, que no en el de otro países de la UE, conllevan un nivel de protección similar al del estatuto de refugiado. Sin embargo, no debemos olvidar que son dos figuras distintas 3, no sólo en cuanto a los requisitos sino también por los derechos que se derivan y los motivos de cesación.

La condición de refugiado requiere la existencia de un temor fundado de persecución (no de persecución pasada) por alguno de los motivos recogidos en la Convención de Ginebra; y, sin embargo, la protección subsidiaria se basa en la existencia de motivos fundados para creer que se pueda sufrir daños graves en caso de retorno al país de origen o residencia, por motivos distintos a los recogidos en la definición de refugiado.

Es importante señalar, que la Ley 12/2009, además del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, contiene en sus artículos 37 y 46.3 referencias expresas a la posibilidad de autorizar la permanencia en España a solicitantes de asilo cuyas peticiones han sido rechazadas por razones humanitarias, que también pueden ser invocadas por los letrados en sus escritos.

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Autor: Fundación Abogacía y Acnur